viernes, 22 de julio de 2011

El PSOE tiene que limpiar su casa

Tras la dimisión de Camps, ahora el PSOE tiene que limpiar su casa

Zapatero embustero
A PROPÓSITO del caso Gürtel que ha provocado la dimisión de Camps, en estas páginas hemos defendido la obligación del PP como alternativa de Gobierno de dar ejemplo de moralidad en la vida pública. Una vez que el presidente valenciano ha asumido su responsabilidad política, la presión ha cambiado de bando para situarse en torno a los dirigentes del PSOE encausados por asuntos gravísimos, como el chivatazo a ETA, o vinculados a casos de corrupción como los ERE de Andalucía. Por eso, la dirección del PP está moralmente legitimada -una vez que ha limpiado su propia casa aunque haya sido a trompicones- para exigir que tanto García Hidalgo como Rubalcaba, el ministro Camacho y el vicepresidente Chaves asuman sus responsabilidades. O, como gráficamente dijo el portavoz del PP, que «prueben la misma medicina» de Camps. Es difícil de entender que los socialistas exigieran la renuncia de este por tener que sentarse en el banquillo y mantengan a dos procesados por colaboración con banda armada en el aparato del PSE -García Hidalgo- y al frente de la policía en el País Vasco, Enrique Pamies. Es cierto que ni Rubalcaba ni Camacho están procesados, pero su responsabilidad es política, como mínimo in vigilando, por lo que deben dar explicaciones en el Parlamento. Como ha hecho por ejemplo Cameron. Otro tanto cabe decir de Chaves sobre las andanzas de su hijo y de Griñán por el asunto de los ERE, en el que están acusados dirigentes del PSOE andaluz
Polémica decisión del Congreso

El Camping de la Colònia de Sant Pere era legal


La notícia más importante que se ha producido en Artá , este verano, ha sido la sentencia favorable para los dueños del Camping Club San Pedro.

Desde este blog siempre les hemos defendido, porque siempre hemos sabido que eran inocentes. Quienes le atacaban, sin ponerse en contacto con los dueños, eran básicamente los del Partido Izquierda Unida de Artá, estos realizaron hacia esta empresa un acoso político sin precedentes, no fueron los únicos: la señora Armengol , por ejemplo , se retrató delante del establecimiento pidiendo su dimisión, el sr Llauger, etc... sin importarles las personas ni la justicia ni nada más. De nada sirvió a los políticos, de cualquier signo, las peticiones del presidente de la asociación de comerciantes y empresarios de la zona, las más de 1.500 firmas que se aportaron de vecinos de la zona y veraneantes en la Colonia, los cuáles veían bien claro que esto era una atrocidad y una injusticia.

Después de demostrarse que ha sido toda una injusticia los movimientos anti-cámping que realizaron, de propiciar el cierre de una empresa a pleno rendimiento, arruinando a la familia, echando a los empleados y de rebote perjudicar económicamente al municipio de Artá y de paralizar proyectos en el tercer mundo, que llevaba a cabo esta empresa, como son escuela en la India y hospital en Sudán, este partido en consonancia con su talante soberbio y destructivo, que se sepa NO HA PEDIDO PERDÓN. Normal en ellos.

Bueno, arriba he puesto un vídeo que he encontrado en facebook, me gustaría poner el vídeo del colegio de la India y de los proyectos que quedaron paralizados en otros lugares, disponemos de estos informes. Ya no importa.

Bien, el caso es que los propietarios siguiendo órdenes de Turismo modificaron las casetas de madera (tradicionales de los antiguos campings) por otras casetas, que aunque son de hormigón son perfectamente desmontables, "algunos" creyeron que eran construcciones fijas en el terreno y a pesar de que se les dijo que no y se demostró ante notario, continuaron...

Ahora no se abre porque está pendiente de una nueva denominación, puesto que ya para turismo no existen campings. Turismo no admite ya este tipo de establecimientos pues los considera de mala calidad. Los propietarios se avanzaron a esta decisión: cambiar unas casetas insalubres que se llenaban de humedad en invierno, calurosas en verano, incómodas, insalubres... este fue su "fallo".

Deseamos que la Consellería de Turismo tenga sentido común y les de permiso de apertura. Tendríamos así justicia completa o casi... falta que alguien pague el mal que ha hecho, por ejemplo con su dimisión.

Bueno, si os interesa aquí está la sentencia:

CUARTO. ACERCA DE LA CULPABILIDAD.
La conclusi6n anterior parece que deberia conducir sin mas a la confirmaci6n de la
sanci6n -como· se hace en la sentencia apelada;. pero la parte apelante denuncia con acierto
que la referida sentencia no se ha pronunciado sobre la falta de culpabilidad en la conducta de
la empresa sancionada, porlo que la comisi6n de una actuaci6n tipificada como infracci6n no
basta para la imposici6n de la sanci6n, sino que es necesario que concurra la responsabilidad
"auna titulo de simpleinobservancia" (art. 130.1° LRJCA).
EI principio de culpabilidad esta presenteen el ejercicio de la potestad sancionadora 10
que exige en la actuaci6n del sancionado la concurrenciade dolo 0 culpa -aun a titulo de
simple inobservancia-sin que por tanto sea posible sancionar por mera responsabilidad
objetiva. 010 que es 10mismo: por elsimple hecho de que la conductadenunciada se incardine
en el tipo infractor no implica comisi6n de infracci6n sancionable. Ya hemos dicho que la
conducta del recurrente si se incardina en el tipo infractor, cumpliemdoseel principio de tipicidad
al realizarse actuaci6n prevista en la norma como prohibida, pero ello no es suficiente para
entender cometida la infracci6n e imponer la sanci6n. Se requiere culpa 0 dolo en aplicaci6n del
principio de culpabilidad.
La sentenciadel Tribunal Constitucional numero 76/90 ya seriat6 que en nuestro
ordenamiento juridico es inadmisible un principio general de responsabilidad objetiva, por 10
que la secuencia: "se ha cometido hecho tipificado, luego procede sanci6n", sin previa examen
de 10 argumentos de exculpaci6n, es inadmisible.
Pues bien, para el caso que nos ocupa no apreciamos responsabilidad en la empresa
recurrente por las siguientes razones:
18) porque ya hemos advertido en el Fundamento Juridico anterior que de aplicarseuna
interpretaci6n exclusivamente literal del art. 2.13 de la Ley 1011990,quedaria permitida una
actuaci6n como la sancionada. Recordemos que los bungalows a que se refiere el recurso son
"casas prefabricadas" 0 al menos "jnstalaciones similares" -pocoimporta segun el precepto si
son provisionales 0 permanentes- Y se instalaronen camping legalmente autorizado(contaba
ADMINISTRACION 'DE JUSTICIA
con autorizaci6n de apertura de fecha 19.08.1991). Es decir, cuanto menos concurra una
"interpretaci6n razonable de la norma" que el TS. admite con naturalidad en el ambito del
derecho tributario sancionador a efectos de excluir la concurrencia de culpabilidad.
28) la discutible interpretaci6n del indicado art. 2.13 de la Ley .10/1990 encontrarfa su
espacio 16gico de debate en la resoluci6n administrativa del 6rgano municipal que se
pronunciara acerca de la licencia interesada, pero como quiera que desde el punta de vista
procedimental no se contempla tramite de declaraci6n previa de innecesariedad de licencia 0
de exenci6n de la misma, no hayposible debate previa que permita al particular saber de
antemano que la interpretaci6n literal no eso puede no ser correcta.
38) para nuestro supuesto, la confusi6n al particular se ve agravada cuando este se
dirige a la Conselleria de Turismo manifestando su intenci6n de sustituir las anteriores cabanas
de madera por los bungalows a base de m6dulos prefabricados y por dos veces (14.02.1995 y
03.03.1999) el Director General de Ordenaci6n del Turismo contesta dicha petici6n en el
sentido de que "por parte de esta Gonsel/eria no existe ningt1n inconveniente en autorizar 10
solicitado ya que ello supone una mejora para el establecimiento". Nada se Ie indic6 acerca de
que tales bungalows no quedaban permitidos porel Decreto 13/1986. Antes ya hemos
analizado como ello se convierte en motivo nuclear para la exigencia de Iicencia municipal. Se
gener6 asi en el recurrente la falsa creencia· de que estos bungalows prefabricados de
hormig6n estaban autorizados para camping en Illes Balears y con ello que estaba actuando
conforme a derecho.
EI principio de confianza legitima aparece recogido en sentenciasdel Tribunal Supremo,
como la de 1 de febrero de 1990, as! como en las de 28.07.1997 0 26.09.2000, entre otras. De
acuerdo con esta ultima sentencia, el principio de confianza leg!tima debe aplicarse '...cuando
se basa en signos externos producidos por la Administraci6nlo suficientemente concluyentes
para que ... (al particular beneficiado)... Ie induzcan razonablemente a confiaren la legalidad de
actuaci6n administrativa.'. Esta confianza legitima en la legalidad de la actuaci6n propia
provocada por la conducta de la administraci6n ante la solicitud de autorizaci6n de instalaci6n
de los bungalows prefabricados, sin duda restringe y limita la posible concurrencia de
culpabilidad.
48) en congruencia con la creencia de que no se precisaba de licencia municipal y que
era modificaci6n permitida por la autoridad turfstica, tampoco puede tacharse la actuaci6n de
clandestina con respecto a la autoridad urbanfstica municipal. Constaen el expediente que la
ahora recurrente habia comunicado al Ayuntamiento de Arta el cambia de casetas de madera
por otras de cemento celular aligerado, por medio de escrito que tuvo entrada en dicho
Ayuntamiento el 16.11.1998. AI escrito se acompanaba fotograffa identificativa de unos los
bungalows a instalar, por 10 que no se ocultaba la entidad de las casas. Pues bien, no consta
que el Ayuntamiento Ie advirtiese de la necesidad de recabar licencia municipal para ello, por 10
que ya no solo era la Administracion competente en materia turistica, sino la Administracion
ADMINISTRACION DE JUSTICIA competente en el ámbito urbanistico la que implicitamente Ie reconocia el derecho a sustituir las casetas por los bungalows, sin precisar licencia previa.
EI silencio municipal ante la comunicacion de fecha16.11.1998 la hemos calificado de
"reconocimiento implicito" respecto de la innecesariedad de Iicencia, peroesta postura se·hizo
explicita posteriormente en informe elaborado en fecha 30.08.2004 por \05 servicios tecnicos y
juridicos del indicado Ayuntamiento y del que se desprendeque seria innecesaria la licencia
municipal pero si la autorizacion de la Conselleria de Turismo (punto.3° y 41 del informe. Folio
176 LLigalllV).
5a) la erratica actuacion de la Conselleria de Turismo evidencia a posteriori que dicha
Administracion no tenia postura clara acerca de la legalidad de 105referidos bungalows desde
la perspectiva de la normativa turistica ya que paso de comunicar que "por parte de esta
Gonsel/eria no existe ningt1n inconveniente en autorizar 10 solicitado ya que el/o supone una
mejora para el establecimiento" a luegoincoar procedimiento sancionador clausurando el
establecimiento (acuerdo Consell de Govern 11.04.2003), para luego revocar la decision de
c1ausura (acuerdo Consell de Govern 30.04.2004) e instarle a que presentase proyecto de
legalizacion. Presentado proyecto de legalizaci6n, la Conselleria de Turismo concedio
autorizaci6n previa (18.10.2004), para luego revocarla (20.09.2005) por motivos contrarios a
aquellos por los que concedi61a autorizaci6n previa y que, de haberlos apreciado en su
momento, no deberra haberla concedido. Todo ello se desprende de la lectura de la sentencia
de esta Sala N° 64 de fecha 29.01.2010 que analiza la actuacion de la indicada Conselleria.
En el escrito de contestaci6n a laapelaci6n; la Administraci6n insular advierte de otras
i1egalidades cometidas con la instalaci6n de 105 bungalows. En concreto: a) que serian
instalaciones que no recabaron de la previa declaraci6n de interes general, exigible al ubicarse
en suelo rustico conforme ala Ley 6/1997 de Suelo Rustico en Illes Salears; b) que no habia
obtenido la autorizaci6n de apertura de la Conselleria de Turismo.
No obstante, a 10 primero debe responderse que la eventual. declaracion de interes
general serra necesaria para el conjunto del camping, pero no previa a la instalacion a cada
elemento de albergue en el mismo. De seguirse la tesis de la Administraci6n insular, seria
precisa la declaracion de interes general previa a la colocaci6n de cada tienda de campana,
caravana u otros elementos similares facilmente transportables (art. 1 Decreto CAIS 13/1986,
de 13 de febrero). La controversia radica en si los discutidos bungalows son 0 no alguna de las
instalaciones residenciales previstas en la normativa reguladora de 105campins, si 10son, ni
precisan de Iicencia urbanistica ni declaraci6n de interes general; pero si no 10son, si precisan
de las citadas Iicencias y autorizaciones previas.
En consecuencia, sin negar que por 10 expresado en el Fundamento Juridico anterior,
debemos mantener la interpretaci6n en el sentido de que si era precise la obtenci6n de licencia
urbanistica para la instalaci6n delos bungalows 0 casas prefabricadas del tipo de las
instaladas, no podemos sino concluir que -en el presente supuesto particular- la comisi6n del
hecho tipico del art. 27.1.b) de la Ley 10/1990 (actuaci6n sin recabar la Iicencia urbanistica
preceptiva) noes sancionable por faltade responsabilidad en el autor, al no concurrir el
elemento de la culpabilidad (art. 130.1° LRJyPAC) porlas razones ya expresadas.
QUINTO. LA EJECUCION DE UNA COLADURiA.
Pese a que, por la relevancia cuantitativa, las partes s610 han hecho referencia los
bungalows, no puede olvidarse que la infracci6ntambien comprendia la "construcci6n de una
coladuria de 86,80 m2" sin previa Iicencia municipal.
Nada se alega por la parte apelante con respecto a la supuesta legaJidad de esta
actuaci6n, por 10que respecto a la misma -sin duda no amparada por el art. 2.13 LDU- de be
confirmarse la sanci6n.
Siguiendo el dictamen pericial aportado en autos, la superficie de la coladuria 10es de
86,80 m2, valorables en 22.985,51 € (a raz6nde 264,81 €1m2)
ApJicando la sanci6n al 75 % -segun criterio confirm ado por la sentencia apelada y que
aqui se ratifica-, la sanci6n procedente 10es de 17.239,13 €
En aplicacion del art. 139.2° de la Ley Jurisdiccional/98, Yante la estimaci6n parcial del
recurso de apelaci6n, no ha lugar a expresaimposici6n de costas en ninguna de las dos
ADMINISTRACIÓN DE JUSTlCIA
instancias.
Vistos 105 preceptos legales mencionados y demas de general y pertinente aplicaci6n,
1°) ESTIMAR el recurso de apelaci6n interpuesto por la representaci6n procesal
de la entidad mercantil UPA,S.A. contra la sentencia N° 110, de fecha 30 de abril de
2008 dictada por el limo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 10 Contencioso-
Administrativo N° 2 de Palma de Mallorca,la cual se REVOCA PARCIALMENTE Y en
su lugar se acuerda:
a) ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representaci6n procesal de la entidad mercantil UPA,S.A.contra el acuerdo del Consell Executiu del Consell Insular de Mallorca, adoptado en fecha 27 de junio de 2005, por medio del cual seestima parcialmente el recurso de alzada interpuesto por UPA,S.A. contra el acuerdo de la Comissi6 Insular d'Ordenaci6 del Territori, Urbanisme i Patrimoni Historic, adoptado en sesi6n de fecha 23.07.2004, y por el que finalmente impone a la indicada sociedad unasanci6n de multa de 703.430,02 € por las obras realizadas en la parcela N° 280 delPoHgono 3 del municipio de Arta.
b) DECLARAR NO CON FORME A DERECHO Y ANULAR el acto administrativo impugnado y en sulugar se acuerda que la sanci6n procedente por la infracci6n consistente en la ejecuci6n de una coladur!a de 86,80 m2 sin licencia, realizada en la parcela nO280 del poHgono 3 del municipio de Arta es sancionable con multa de
17.239,13€
2°) No ha lugar a expresa imposici6n de costas en ninguna de las dos instancias As! por esta nuestra sentencia de la que quedara testimonio en autos para su notificaci6n, la pronunciamos, mandamos y firmamos.